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RESPONSABLES Y REPRESENTANTES TRIBUTARIOS

RESPONSABLES Y REPRESENTANTES


REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS

Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.


Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
  1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
  1. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.  
 En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.


RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES

Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
(7) 3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
(7) Numeral sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(8) La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.
(8) Párrafo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

RESPONSABLES SOLIDARIOS

Son responsables solidarios con el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.
3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 118º.
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado.
5. Los vinculados económicamente con el deudor tributario, según el criterio establecido en el artículo 5° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieran ocultado dicha vinculación.
(10) 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión de la cobranza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR

Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

DERECHO DE REPETICIÓN

Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

CAPACIDAD TRIBUTARIA
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA

La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.

FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN

Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.

La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o, subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual.

Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.

EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.

fuente: artículos 16 - 24 del CT 

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