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jueves, 4 de octubre de 2018

Inscripción al RUC- Personas

Inscripción al RUC- Personas




Para inscribirte en el RUC podrás hacerlo en forma presencial en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente a nivel nacional, cumpliendo los siguientes requisitos:

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PERSONAS NATURALES


SI LA DIRECCIÓN QUE SE VA A REGISTRAR ES LA MISMA QUE FIGURA EN EL DNI


SI LA DIRECCIÓN QUE SE VA A REGISTRAR NO ES LA MISMA QUE FIGURA EN EL DNI

Solo te pedirán la presentación del Original de tu DNI.
Deberás presentar el original de tu DNI y cualquier documento privado o público en el que conste la dirección del domicilio fiscal que se declara.

 Debes tener en cuenta: 
  • En caso no cuentes con DNI, podrás presentar el documento de identidad que corresponda, de ser el caso, como Carnet de Extranjería.
  • Si cuentas con representante legal, adicionalmente deberás exhibir el DNI de éste (ejemplo: tutor o curador).
  • El documento que presentes para sustentar el domicilio fiscal, en los casos requeridos, deberá contener de manera expresa, la dirección completa de dicho domicilio.
 Si encargas la realización de tu inscripción a un tercero, deberá presentar adicionalmente lo siguiente: 
REQUISITOS ADICIONALES
Carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de SUNAT, que lo autorice expresamente a realizar el trámite de inscripción en el RUC (*).
Presentar el siguiente formulario correctamente llenado y firmado por el titular:
Formulario N° 2119: Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos.

(*) No será necesario exhibir el documento de identidad original del titular del RUC o de su representante legal, ni presentar la copia, debiendo únicamente el tercero exhibir su propio DNI. 
Recuerda que puedes ir avanzando con el procedimiento de inscripción si a través de Internet realizas tu Pre-inscripción 

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Reforma tributaria 2018-2019. Decretos legislativos que modifican la Ley de IGV, Ley del Impuesto a la Renta y Código Tributario

Reforma tributaria 2018-2019: Los decretos legislativos que modifican la Ley de IGV, Ley del Impuesto a la Renta y Código Tributario.



En resumen, estos son los siete decretos legislativos publicados el día jueves 13 de setiembre del 2018, en el diario oficial El Peruano.


1. Decreto Legislativo 1419:


Modifica la Ley del IGV e incorpora dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

2. Decreto Legislativo 1420: 


Modifica el Código Tributario cuanto el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

3. Decreto Legislativo 1421: 
Modifica el Código Tributario en cuanto a los medios probatorios extemporáneos, medios probatorios admisibles, intervención excluyente de propiedad, plazo para resolver recurso de apelación, resolución de cumplimiento, entre otros. Las modificaciones contenidas en el aludido Decreto Legislativo 1421 tienen como finalidad de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.
4. Decreto Legislativo 1422: 
Modifica el Código Tributario y establece parámetros para la aplicación de la Norma XVI. En ese sentido, se dispone que la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la Sunat que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.
5. Decreto Legislativo 1423: 
Perfeccionan y simplifican los regímenes especiales de devolución del impuesto general a las ventas.

6.Decreto Legislativo 1424: 
Modifica la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes aspectos:
– Se perfecciona el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país y a las rentas de los establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. -Se modifica el tratamiento del crédito directo e incorporar el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica.
– Se modifica el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

7. Decreto Legislativo 1425: 
Modifica la Ley del Impuesto a la Renta que define el concepto del devengado. -Se define el principio del devengado en el artículo 57° de la Ley.
– Se modifica el artículo 32° de la Ley del impuesto a la Renta respecto del valor de mercado en lo que respecta a instrumentos derivados financieros. En ese sentido, el concepto del devengado para efectos tributarios es el siguiente: Para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.




Fuente: Legis.pe

martes, 7 de agosto de 2018

Lo que necesitas saber sobre la Fiscalización Parcial Electrónica

Lo que necesitas saber sobre la Fiscalización Parcial Electrónica


El Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica (PFPE) se realiza cuando uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el contribuyente o terceros. Esto, luego del análisis de la información proveniente de sus declaraciones, libros, registros o documentos que almacenen, archiven o conserven en sus sistemas.



Dentro de las principales características del PFPE tenemos:El Código Tributario faculta a la SUNAT a realizar un procedimiento de fiscalización que puede ser definitiva, parcial y parcial electrónica.

  • El procedimiento inicia con la notificación de la Carta de inicio y liquidación preliminar.
  • La notificación se realiza a través de medios de comunicación electrónica, actualmente a través de Buzón Electrónico.
  • El plazo de sustentación por parte del contribuyente es de 10 días hábiles siguientes a la notificación.
  • El contribuyente debe subsanar los reparos o sustentar las observaciones a la liquidación preliminar adjuntando la documentación que sustente dichas observaciones, en el aplicativo habilitado en SUNAT Operaciones en Línea - SOL.
  • Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha que culmina el plazo para sustentar, SUNAT emitirá la Resolución de Determinación culminando así el proceso y las Resoluciones de Multas, de ser el caso.

lunes, 26 de marzo de 2018

MÁS DEL 60% DE LAS VENTAS SE REALIZARÁN CON FACTURA ELECTRÓNICA


MÁS DEL 60% DE LAS VENTAS SE REALIZARÁN CON FACTURA ELECTRÓNICA




La cantidad de empresas que vienen utilizando el comprobante de pago electrónico viene incrementándose desde la implementación, en el año 2014, del sistema de emisión electrónica. Así mientras que para dicho año se tenían casi 7 mil empresas que emitían sus comprobantes de pago electrónicos, a fines del año 2017 esta cantidad superó las 100,000 mil empresas, donde más del 85% está emitiendo de manera voluntaria.

Para el presente año, se tiene previsto continuar con la masificación de la factura electrónica con la incorporación gradual de más de 102 mil contribuyentes obligados a emitir facturas y otros comprobantes electrónicos. Este cronograma se inició en enero último donde más de 21 mil empresas (Principales Contribuyentes Nacionales y Regionales así como agentes de percepción y retención) deben cumplir esta obligación tributaria.

Habrá otro grupo que se incorporará en mayo (proveedores del Estado, inscritos en el registro de Insumos Químicos y exportadores), agosto (empresas de manufactura, construcción, hoteles y restaurantes) y noviembre de este año (contribuyentes que al 31 de diciembre del 2016 hayan tenido ingresos mayores a 150 UIT). Para el 2019 y 2020 se prevé la incorporación al sistema de emisión electrónica de todas las microempresas.

De esta manera, se estima que más del 60% de las operaciones gravadas con el IGV del país se realizarán con factura electrónica. En el año 2017 este porcentaje llegó al 32%.

En términos de facturas emitidas también se aprecia un crecimiento significativo año a año. Se ha pasado de 15 millones de facturas en el 2014 a más de 188 millones al cierre del 2017. En los cuatro años se ha acumulado un total de 382 millones de facturas emitidas y se estima que al finalizar el presente año la cantidad de facturas electrónicas se duplicará.

El uso de la factura electrónica representa una serie de beneficios para las empresas en cuanto a la gestión de su negocio, la  mejora de la productividad por optimización del proceso y sistemas de facturación, mejora en el cobro de la factura integrándolo con medios de pago electrónicos y la factura negociable electrónica.

También hay ahorro aproximado del 60% de costos en la impresión de papel, tiempo y costos de distribución y archivo y se mejora la gestión de relaciones con sus clientes a través de medios magnéticos.


Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional
Lima, martes 20 de febrero del 2018.


fuente:   Nota de Prensa N° 020-2018

viernes, 2 de febrero de 2018

TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - DISPOSICIONES GENERALES

TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


DISPOSICIONES GENERALES

TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.


EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRESCRIPCIÓN
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
(11) Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza.
La prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.

(11) Párrafo sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 27256, publicada el 2 de mayo de 2000.




fuente: art 25 al 27 del CT.

miércoles, 18 de octubre de 2017

CONOCE LA PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL

PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL



PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS

Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO

Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º.del CT.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA


Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

Aquí te dejamos un vídeo de  la PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL


Haz CLIP Y OBSERVA TODO NUESTRO PLAN CONTABLE



DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

DOMICILIO FISCAL


 DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria.

El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario.

En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención , según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autorización de la Administración.

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.

Aquí te Dejamos un Vídeo sobre El Domicilio fiscal y procesal.



Haz CLIP Y OBSERVA TODO NUESTRO PLAN CONTABLE


jueves, 21 de septiembre de 2017

En que consiste la PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS



Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.


Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.



fuente: art.6 CT

sábado, 9 de septiembre de 2017

El ACREEDOR TRIBUTARIO y la CONCURRENCIA DE ACREEDORES

El ACREEDOR TRIBUTARIO y la CONCURRENCIA DE ACREEDORES

 

ACREEDOR TRIBUTARIO


Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

CONCURRENCIA DE ACREEDORES

Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

lunes, 28 de agosto de 2017

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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La obligación tributaria es exigible:

  1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código.


  1. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

Fuente: Atr 3 del CT

CONCEPTO y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CONCEPTO y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


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CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.




fuente: Articulo 1 y 2 del Código Tributario

¿Cual es el ámbito de aplicación y que comprende el termino "TRIBUTO"?

¿Cual es el ámbito de aplicación y que comprende el termino "TRIBUTO"?


Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

(1) Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
(1)Párrafo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Toda mención al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, se entenderá referida al Seguro Social de Salud – ESSALUD, de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Derogatoria de la Ley N° 27056, publicada el 30 de enero de 1999.


FUENTE: Norma II del  titulo preliminar del código tributario.

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF
(Publicado el 22 de junio de 2013) 

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     CONSIDERANDO:
     Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se aprobó el Nuevo Código Tributario, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 1996;

    Que, a través del Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19 de agosto de 1999;

     Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias del Código Tributario, incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nos. 1113, 1117, 1121 y 1123, entre otras, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto Único Ordenado, el cual contemple los cambios introducidos en su texto a la fecha;

     Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario;

     De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
     DECRETA:

     Artículo 1.- Texto Único Ordenado del Código Tributario
     Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

     Artículo 2.- Derogación
     Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
     Artículo 3.- Refrendo
     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece.
     OLLANTA HUMALA TASSO
     Presidente Constitucional de la República
     LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
     Ministro de Economía y Finanzas

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