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lunes, 11 de mayo de 2020

Derecho Empresarial



Titulo: Derecho Empresarial



Autor: Derecho Empresarial
Edición:
Tipo: PDF
Servidor: Onedrive / Google Drive

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miércoles, 19 de septiembre de 2018

Reforma tributaria 2018-2019. Decretos legislativos que modifican la Ley de IGV, Ley del Impuesto a la Renta y Código Tributario

Reforma tributaria 2018-2019: Los decretos legislativos que modifican la Ley de IGV, Ley del Impuesto a la Renta y Código Tributario.



En resumen, estos son los siete decretos legislativos publicados el día jueves 13 de setiembre del 2018, en el diario oficial El Peruano.


1. Decreto Legislativo 1419:


Modifica la Ley del IGV e incorpora dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

2. Decreto Legislativo 1420: 


Modifica el Código Tributario cuanto el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

3. Decreto Legislativo 1421: 
Modifica el Código Tributario en cuanto a los medios probatorios extemporáneos, medios probatorios admisibles, intervención excluyente de propiedad, plazo para resolver recurso de apelación, resolución de cumplimiento, entre otros. Las modificaciones contenidas en el aludido Decreto Legislativo 1421 tienen como finalidad de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.
4. Decreto Legislativo 1422: 
Modifica el Código Tributario y establece parámetros para la aplicación de la Norma XVI. En ese sentido, se dispone que la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la Sunat que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.
5. Decreto Legislativo 1423: 
Perfeccionan y simplifican los regímenes especiales de devolución del impuesto general a las ventas.

6.Decreto Legislativo 1424: 
Modifica la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes aspectos:
– Se perfecciona el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país y a las rentas de los establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. -Se modifica el tratamiento del crédito directo e incorporar el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica.
– Se modifica el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

7. Decreto Legislativo 1425: 
Modifica la Ley del Impuesto a la Renta que define el concepto del devengado. -Se define el principio del devengado en el artículo 57° de la Ley.
– Se modifica el artículo 32° de la Ley del impuesto a la Renta respecto del valor de mercado en lo que respecta a instrumentos derivados financieros. En ese sentido, el concepto del devengado para efectos tributarios es el siguiente: Para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.




Fuente: Legis.pe

miércoles, 5 de septiembre de 2018

No se podría contratar a familiar directo como trabajador/a del hogar


No se podría contratar a familiar directo como trabajador/a del hogar
Resultado de imagen para trabajadora del hogar

La congresista de la República Janet Emilia Sánchez Alva, del grupo parlamentario Peruanos por el Kambio, con fecha 17 de mayo del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2884/2017-CR, que plantea modificar la Ley 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar; con el fin de añadir artículos que garanticen derechos laborales a este sector de la masa trabajadora, eliminando la discriminación en materia de empleo.

La exposición de motivos recuerda que un informe de la Defensoría del Pueblo del 2016 concluyó que en el Perú 357.141 personas se dedican al trabajo en el hogar, representando el 2.3% de la población económicamente activa. Sin embargo, solo el 30% figura en el registro oficial de la Sunat, lo que evidenciaría una situación de profunda discriminación a estos trabajadores. Solo el 13% de esta parte de la población laboral se encuentra afiliada a un sistema de pensiones y el 39% no cuenta con un seguro de salud.  Asimismo, el 78% llega percibir un sueldo por debajo de la remuneración mínima vital.

PROYECTO DE LEY
El Congreso de la República
Ha dado la siguiente Ley:
LEY DE REFORMA QUE MODIFICA LA LEY N° 27986 DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR
ARTÍCULO 1° Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto modificar la Ley N° 27986 de los trabajadores del hogar, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades eliminando la discriminación en materia de empleo de los trabajadores que prestan servicios en los hogares.
ARTÍCULO 2°.- Modificación
Modifíquense los Artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8. 9° y 12 e incorpórese los artículos 6°A y 12°A de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar, los que quedan redactados con el siguiente texto:
Artículo 2° Definición
Son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y/o ancianos, chofer; y demás propias de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares; y que cuya jornada de trabajo tenga una jornada mínima de 4 horas diarias y un máximo de 8 horas diarias.
El trabajador del hogar, no podrá tener ninguna relación de parentesco con su empleador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Están excluidas de los alcances de la presente Ley las actividades indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o beneficio económico cualquiera.
Artículo 3°.- Celebración del Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el hogar será celebrado en forma escrita y por duplicado y por plazo determinado, debiendo contener los datos personales del empleador y del trabajador, precisándose el lugar donde se prestará la jornada de trabajo; así como el tipo de trabajo para el cual se contrata.
Artículo 5°.- Monto de la remuneración
El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar, será la señalada por acuerdo libre de las partes no siendo menor a una remuneración mínima vital fijado por ley, cuando se trate de una jornada laboral completa y en forma proporcional cuando el trabajo sea por horas efectivamente trabajadas.
El empleador se encuentra en la obligación de proporcionar alimentación y/o alojamiento al trabajador del hogar, adecuados al nivel económico del empleador. Tales conceptos no serán considerados como parte integrante de la remuneración.
Artículo 6°.- Pago de remuneración
La remuneración será abonada por períodos mensuales, quincenales o semanales, conforme haya sido pactado por las partes, cuyo acuerdo deberá constar en el contrato de trabajo; debiendo el empleador extender una constancia de dicho pago al trabajador del hogar; el mismo que deberá ser firmado por el trabajador como prueba de haber recibido dicha remuneración.
Artículo 6° A.- Aportes y Contribuciones
El empleador se encuentra obligado a realizar los descuentos para los fines previsionales correspondientes; encargándose de realizar los pagos a la ONP o AFP de ser el caso; así como a EsSalud.
Artículo 7°.- Terminación del Contrato de Trabajo
Los trabajadores del hogar podrán renunciar al empleo dando un preaviso de quince días. El empleador podrá exonerarlo de ese plazo.
Asimismo, por la naturaleza de confianza del trabajo, el empleador podrá separar del empleo al trabajador; siempre que el trabajador del hogar haya cometido falta grave, comunicándole al trabajador por escrito de dicha falta para que éste en un plazo de diez (10) días absuelva la imputación; luego de ello el empleador podrá proceder al despido, de no considerar satisfechas las absoluciones presentadas por el trabajador del hogar, cumpliendo con el pago de la compensación por tiempo de servicios que se hayan generado a la fecha del cese de la relación laboral.
Artículo 8°.- Otras causales de terminación del contrato de trabajo.
Son otras causas de la terminación del contrato de trabajo:
– Por muerte de una de las partes.
Por acuerdo mutuo.
– Por jubilación del trabajador.
– Por condena del trabajador por delito doloso.
– Por discapacidad declarada temporal o permanente que impida el desenvolvimiento del trabajador del hogar para los fines que fue contratado.
– Por falta grave.
– Por decisión unilateral por parte del empleador de cambio de las condiciones de trabajo para las que el trabajador del hogar fue contratado.
Se considera Falta Grave:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores señaladas en su contrato de trabajo;
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento en las labores,
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador, la sustracción o utilización de documentos del hogar sin la autorización del empleador;
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada revista excepcional gravedad. A fin de acreditar dicha condición el Empleador acudirá a la autoridad policial competente para que proceda a la verificación de dichos hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador;
g) El daño intencional a los bienes muebles de propiedad del empleador; y
h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario.
Artículo 9° Compensación por Tiempo de Servicios.
La Compensación por tiempo de servicios equivale a una (1) remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año; y será pagada directamente por el empleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Los empleadores abrirán una cuenta en una entidad bancaria que sea de la elección del trabajador o trabajadora del hogar, a nombre de éste, cuenta que tendrá las mismas características de una cuenta CTS. Los empleadores harán los depósitos por el tiempo de servicio brindado de manera semestral; el cual servirá como fondo previsor en caso de cese del trabajador.
Artículo 12° Vacaciones
Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso anual remunerado de treintadías luego de un año continuo de servicios.
El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Artículo 12° A.- Descanso Pre y Post Natal
Las trabajadoras del hogar tienen derecho a gozar de 30 días de descanso pre natal y de 30 días de descanso post natal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”.
Segunda.- Derogatoria
Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Descargue en PDF el proyecto completo


fuente: legis.pe

D.L. 1388: Modifican Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1388

El Decreto Legislativo 1388, tiene como objetivo fomentar la utilización de los medios de pago de las empresas del sistema financiero en las operaciones de comercio exterior con el fin de combatir los delitos de lavado de activos y la subvaluación de mercancías.

Se modifica el artículo 3 de la Ley, y se establece que las obligaciones cuyo importe sea superior a 7,000 soles o 2,000 dólares, se deben hacer utilizando los medios a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen en abonos parciales menores a esos montos.



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en determinadas materias por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, conforme al literal f) del numeral 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de integridad y lucha contra la corrupción, a fin de establecer restricciones para la utilización de dinero en efectivo en las operaciones de comercio exterior y regular los medios de pago válidos, pudiendo tipificar infracciones y establecer sanciones, respetándose los principios de legalidad y tipicidad;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal f) del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Artículo 1. Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la utilización de los Medios de Pago de las empresas del Sistema Financiero en las operaciones de comercio exterior, a fin de combatir los delitos de lavado de activos y la subvaluación de mercancías.
Artículo 2. Definición
Para efecto del Decreto Legislativo, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
Artículo 3. Modificación del artículo 3 de la Ley
Modifícase el artículo 3 de la Ley, el cual queda redactado conforme al texto siguiente:
“Artículo 3. Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deben pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizan los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.
Los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado. En caso el cliente se niegue a cumplir con lo señalado, el sujeto obligado, sin perjuicio de no efectuar la operación, debe evaluar la posibilidad de efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF-Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú.
No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
Artículo 4. Incorporación del artículo 3-A y de la Décima Primera Disposición Final en la Ley
Incorpórase el artículo 3-A y la Décima Primera Disposición Final en la Ley, con el texto siguiente:
“Artículo 3-A. Utilización de Medios de Pago en las operaciones de comercio exterior
La compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB es superior a S/ 7 000,00 (siete mil y 00/100 soles) o US$ 2 000,00 (dos mil y 00/100 dólares americanos) se debe pagar utilizando los Medios de Pago previstos en el artículo 5, salvo que se encuentre en los supuestos que se establezcan en el Reglamento.
Cuando se evidencie la no utilización de Medios de Pago con anterioridad al levante, a opción del importador, procede el reembarque de la mercancía o la continuación del despacho previo pago de una multa por el monto determinado en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, conforme a lo establecido en el Código Tributario. Cuando se evidencie la no utilización de Medios de Pago con posterioridad al levante se aplica la mencionada multa. En ambos casos es de aplicación lo establecido en el artículo 8.
La compraventa internacional de mercancías destinada a los regímenes aduaneros distintos a la importación para el consumo, cuyo valor FOB es superior al monto que se refiere el artículo 4 y la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo cuyo valor FOB es superior al monto que se refiere el artículo 4 y no se encuentren dentro del ámbito del primer párrafo del presente artículo, también se deben pagar utilizando los Medios de Pago previstos en el artículo 5, de lo contrario es de aplicación lo establecido en el artículo 8.
Lo dispuesto en el presente artículo también se aplica a:
a) La compraventa internacional de mercancías que se cancele mediante pagos parciales cuando el valor FOB total es superior a los montos previstos anteriormente, según corresponda; y
b) las ventas sucesivas de mercancías que se realicen después de la exportación de las mercancías en el país de origen o procedencia y antes de su destinación aduanera, ocurridas durante su transporte o cuando ya se encuentren en el territorio nacional.
Para los fines del presente artículo, se entiende como compraventa internacional de mercancías a la transacción comercial que involucra mercancías destinadas a algún régimen aduanero por medio de la cual el vendedor se compromete a transmitir la propiedad de las mercancías al comprador a cambio de un pago de sumas de dinero. Dicho monto no incluye los gastos de transporte, seguro ni el pago de tributos.”
“Décima primera. Facultad de la SUNAT
La SUNAT queda facultada para aprobar los procedimientos necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3-A.”
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo que modifica la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, a fin de incorporar la sanción de multa establecida en el artículo 3-A de la Ley.
Segunda. Modificación de la Tabla de sanciones
Dentro de los noventa días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, se debe publicar el Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, que modifique la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, en línea con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJOPresidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALOPresidente del Consejo de Ministros
CARLOS OLIVA NEYRAMinistro de Economía y Finanzas
Para descargar clic aquí.
Fuente: elperuano.pe

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