EL CONTRATO
DE TRABAJO
Generalidades
En toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá
celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los
requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de
tiempo parcial sin limitación alguna.
Los servicios para ser de
naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el
trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador
pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea
usual dada la naturaleza de las labores.
Constituye remuneración para todo
efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en
dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre
que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al
trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo
o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No
constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones
a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza
laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad
de suministro indirecto.
(*) Modifcado por el artículo 13
de la Ley N° 28051, publicada el 02/08/2003.
No constituye remuneración para ningún efecto legal los
conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 650.
En las normas legales o
convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones,
estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene
dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual,
entre siete, quince o treinta, respectivamente.
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se
dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada
ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador.
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que
perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas
Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda
todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con
excepción de la participación en las utilidades.
Por la subordinación, el
trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene
facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias
para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites
de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones
a cargo del trabajador.
El empleador está facultado para
introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la
forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de
razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
Fuente: Artículos 4-9 del TUO Del Decreto legislativo N° 728
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