El despido del trabajador fundado
en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a
indemnización.
Despido es arbitrario
Si el despido es arbitrario por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador
tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como
única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de
cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
Despido nulo
En los casos de despido nulo, si se
declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que
en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo
38.
El trabajador que se considere
hostilizado por cualquiera de las causales a que se refiere el Artículo 30 de
la presente Ley, podrá optar excluyentemente por:
a) Accionar para que cese la
hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de
la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad
de la falta; o,
b) La terminación del contrato de
trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refiere el
Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios
sociales que puedan corresponderle.
El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido,
despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de
producido el hecho.
La caducidad de la acción no
perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio
el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran
sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el
ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida
por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por
encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar
a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende
mientras dure el impedimento.
Ni el despido ni el motivo alegado
se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos.
La indemnización por despido arbitrario
La indemnización por despido
arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada
año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones
de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede
superado el periodo de prueba.
La inobservancia de las
formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre
el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fn de determinar la existencia o
no de la falta grave.
Nulidad de despido
Al declarar fundada la demanda de
nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de
inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos
correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso,
con sus intereses.
En el caso de acción por nulidad
del despido el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una asignación
provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la última remuneración
ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será pagada por
el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por
tiempo de servicios que aún conserve en su poder.
Si resultara insuficiente, la
asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe
del depósito y sus intereses. Si la sentencia ordena la reposición, el
empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a las
remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.
El empleador que no cumpla el
mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, será
requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementará
sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a cada
nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato.
El importe de la multa no es
deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.
Fuente: Artículos 34 – 42 del TUO Del Decreto legislativo N°
728
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